El punto de vista de Fernando Betanzos sobre el turismo en México.
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Reglamento reglamentador XXI

febrero 20th, 2016 | Escrito por Fernando Betanzos y M. en Reglamentos

ley general de turismo mexico

Se eternizan los comentarios al Reglamento de la Ley General de Turismo, pero es que el Reglamento los merece – como lo verán los lectores más adelante:

DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS (sigue):

Artículo 80.- La Secretaría instrumentará programas de capacitación para los Guías de Turistas, en las especialidades y materias que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, para la prestación de sus servicios. —  Como lo hemos venido diciendo, se trata de la Super Secretaría que no tiene empacho en adjudicarse tareas que corresponden a la SEP.

Artículo 81.- Los Guías de Turistas acreditados por la Secretaría deberán observar en la prestación de sus servicios lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables.

Este Artículo, de haberse asignado la certificación de los conocimientos culturales y generales para la expedición del certificado DE ESTUDIOS correspondiente  a la SEP, podría bien decir que, contando el interesado con el certificado emitido por la SEP,  Sectur expediría, previo cumplimiento de las reglas que imponga Sectur, la acreditación como Guía de Turistas, pero sin que Sectur intervenga en lo relativo a calificación de conocimientos culturales.

Artículo 82.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, instrumentará medidas orientadas a proteger e incentivar las actividades desarrolladas por los Guías de Turistas acreditados, así como inhibir prácticas no reguladas por la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables que afectan la calidad y la competitividad de los Servicios Turísticos. –  Copio parte del texto anterior:  “inhibir prácticas no reguladas por la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables….”  (las negritas son del que es cribe).  Si las “prácticas” no están reguladas, ni Sectur ni ninguna ora autoridad podrán intervenir para inhibir dichas prácticas puesto que a los particulares se nos permite todo lo que no nos prohíben expresamente las Leyes y Reglamentos, sean los que fueren. Este Artículo merecería ser revisado o, en su caso, derogado.

No puedo seguir adelante sin hacer notar que hasta ahora no aparece en el Reglamento que venimos comentando definición alguna sobre  quienes o cuales  son los Prestadores de Servicios Turísticos sujetos del mismo  — aparte de los Guías de Turistas y aquellos que prestan “servicios hoteleros y de hospedaje”, por no llamarles llanamente hoteles y posadas que son los únicos que por alguna razón merecen ser mencionados..   La Fracción XI del Artículo 3 de la Ley dice: “(Son) prestadores de Servicios Turísticos: Las personas físicas o morales que ofrezcan, proporcionen, o  contraten con el turista, la prestación de los servicios a (sic) que se refiere esta Ley…”.  Considero importante hacer notar que la Ley General de Turismo no menciona ni se refiere a prestación específica  alguna  de servicios turísticos salvo los de hotelería y guias ya mencionados. La Ley no se refiere  a   Agencias de Viajes – detallistas y mayoristas (especificando claramente las labores comerciales de cada una de ellas), Operadores Receptivos – que siempre he dicho que deberían de ser los consentidos de Sectur y del CPTM y no las Agencias de Viajes–, Restauranteros, Transportistas terrestres, – tanto de servicio regular como de fletamento incluyendo taxis públicos y “Uberes” – , aéreos,  así como  marítimos (en el Lago de Chapultepec hay Capitanía de Puerto…, conste), Museos, Zonas Arqueológicas, Santuarios y Centros Religiosos, parques de diversiones y aventura de ésos que anuncian “tirolesa” y similares, sin que se sepa que autoridad controla la seguridad de sus servicios,  empresas descentralizadas como Cultur en Yucatán y siga usted agregándole. Y como la Ley General de Turismo no se refiere a ninguna de las personas morales o físicas que prestan servicios diferentes a los de los  hoteleros y y Guias de Turistas, pues es probable que al no quedar especificados, no  sean sujetos de cumplimiento de esta Ley y por ende pues, ni de su Reglamento.  Sin embargo, el Articulado del Reglamento nos depara una sorpresa que veremos mas adelante.

En cuanto a los Hoteleros, que sí se mencionan como tales en el Reglamento de la Ley General de Turismo, considero necesario hacer notar que,  si bien están mencionados, éstas menciones se refieren únicamente a un aparente deseo de lograr una nueva clasificación hotelera que, de tan estricta que parece, se dice que muchos hoteles acabarán en el catálogo de Prestadores de Servicios Turísticos que publique Sectur con una — y hasta dos  —  estrellas menos  de las que ostentan ahora.  No más lean:  Art. 4 de la Ley General de Turismo Son atribuciones del Poder Ejecutivo Federal, que se ejercerán a través de la Secretaría:  Fracc. XII. Establecer la regulación para la clasificación de establecimientos hoteleros y de hospedaje, de cumplimiento obligatorio en toda la República;  (las negritas son del que escribe).   Esto pone fin a la “autoclasificación” que por tantos años disfrutaron los amigos hoteleros.

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO

Artículo 83.- Los Prestadores de Servicios Turísticos están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley.  Es necesario aquí, reproducir el Artículo mencionado:  Artículo 48. La inscripción al Registro Nacional de Turismo será obligatoria para los prestadores de servicios turísticos, quienes deberán proveer a las autoridades competentes la información que determine la Secretaría, a través del Reglamento correspondiente.  Los prestadores de servicios turísticos, a partir de que inicien operaciones   En el Reglamento no aparece la información que supuestamente determinará la Secretaria ”a través del Reglamento que venimos comentando”.  Tal vez aparezca más adelante…

Artículo 84.- La Secretaría, en materia del Registro Nacional de Turismo, tiene las siguientes facultades:  Aclaremos: Son “facultades”, no “obligaciones”.  Sin embargo, son parte de la “dentadura” que pedía, en su momento, el ex Secretario rodolfo Elizondo.

  1. Inscribir en el Registro a los Prestadores de Servicios Turísticos que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento; – Ni en el Reglamento, ni en la Ley se definen los requisitos aquí mencionados.  Sin embargo,  la Ley  dice:  Artículo 54.- Para operar, los prestadores de servicios turísticos, deberán cumplir con los elementos y requisitos que determinen la Secretaría mediante las disposiciones reglamentarias correspondientes, y las Normas Oficiales Mexicanas, sin perjuicio de las obligaciones que les sean impuestas por otras autoridades.  Pero el Reglamento, repito, hasta ahora no menciona los dichosos requisitos…

III.      Cancelar la inscripción de los Prestadores de Servicios Turísticos por las causas establecidas en la Ley y el presente Reglamento;  – Hasta ahora no hemos visto los requisitos que deban cumplirse ¿y ya nos están amenazando con cancelar el Registro?  La Ley no prevé la cancelación del Registro en ningún caso.  Veremos, mas adelante, que nos dice el Reglamento.  

ZAPA.-  Comentamos una nota periodística que apareció en Reportur como sigue: “Rodolfo López Negrete se impone – Pierde un asalto De la Madrid para que la Sectur controle al CPTM. –  El titular de la Sectur mexicana, Enrique de la Madrid, perdió un claro asalto en su tentativa de controlar al Consejo de Promoción Turística de México (CPTM) y a su director general, Rodolfo López Negrete, con la salida del organismo de Carlos Behnsen, la persona que había designado (el Secretario) pocos meses antes para que fuera la de su confianza en el CPTM, y su reemplazo por Eduardo Regules Bukatnz, un hombre formado por López Negrete”.  Este es el meollo del asunto, aunque la nota es colofón de otras previas sobre el mismo tema.   Inclusive, el mismo medio (Reportur), publicó previamente una nota bajo el título “La Sectur y De la Madrid aumenta (sic) con Behnsen su control del CPTM” la que sin duda  amarró navajas.  La Ley General de Turismo en vigor indica que el Director General del Consejo Mexicano de Promoción Turística debe ser nombrado por el Presidente de la República.   La anterior Ley Federal de Turismo, decía que este nombramiento sería hecho por el Secretario de Turismo. Sus razones habrán tenido los Legisladores para cambiar esta disposición – pero los resultados del cambio están a la vista.

fbetanzosym@mexico-magic.com

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